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Constitución Artículo 79 A Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Constitución Morelos
Artículo 79 A.

El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, la que estará dotada de autonomía de gestión, técnica y de ejercicio y aplicación del gasto público que le asigne el Congreso del Estado en el presupuesto anual correspondiente. Su Titular será el Fiscal General del Estado.

En el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la asignación de recursos destinados a la Fiscalía General del Estado nunca será menor a la que le haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior.

El Ministerio Público, además de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, tendrá las siguientes:

I. Vigilar y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a los derechos humanos en todos los asuntos en que intervenga;

II. Interponer los recursos que fueren procedentes con arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

III. Investigar y perseguir ante los tribunales del orden común los delitos, en términos de lo dispuesto por las normas penales, tanto del fuero común como cuando se produzca la competencia concurrente en el ámbito federal;

IV. Como participante de los Sistemas de Seguridad Pública, establecer la coordinación necesaria con las Policías Preventivas, Estatales y Municipales, para las acciones de investigación y persecución de los delitos, para una efectiva Seguridad Pública, diseñando y aplicando los protocolos pertinentes;

V. Atender, en sus términos, la legislación relativa a la atención de víctimas de delitos y de violaciones de Derechos Humanos, incorporando estrategias, políticas y modelos de profesionalización de los recursos humanos que tenga asignados;

VI. Intervenir en los procedimientos judiciales en que tenga competencia, atendiendo las reglas del debido proceso y, en su caso, en los asuntos judiciales que interesen a la sociedad y a las personas a quienes la ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine;

VII.- Bajo pena de responsabilidad, remitir al Juez competente, dentro de los plazos que señale la Ley, a quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, garantizando los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos; al efecto de que sean sometidos al procedimiento previsto en la normativa aplicable en materia de justicia para adolescentes. El Ministerio Público especializado en ningún caso podrá detener ni sujetar a investigación a las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, estas solo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

VIII. Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes.



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